Marta Brox Huguet, Abogada.

CONTACTAR CONMIGO

ENVÍAME UN CORREO: martabroxhuguet@icam.es

LLÁMAME: 91 859 50 96

viernes, 19 de diciembre de 2014

LOTERIA DE NAVIDAD, CUIDADO AL COMPARTIR

           Llegadas estas fechas navideñas en las que es tan habitual sentir la ilusión y esperanza de que el "premio gordo" de la lotería nos cambie la vida, o al menos nos deje "tapar esos agujerillos", me gustaría contar qué ocurre cuando compartimos un décimo.

            Es más que habitual que entre nosotros compartamos décimos de lotería, e igualmente son habituales los problemas que se acarrean cuando el décimo es premiado y el tenedor del décimo niega que se compartiera, la proporción en que se compartía, o, en otra versión, que quien no participaba en el décimo reclame una cantidad afirmando formar parte del mismo.

            Lo cierto es que aunque parezca ridículo o nos dé vergüenza decirlo al resto de participantes en el décimo, debemos crear la prueba de que realmente existía un acuerdo de compartir el décimo.

            Normalmente estos acuerdos son verbales, por lo que la simple negación de quien detenta físicamente el décimo, hace que el resto de jugadores no cobre su premio. Por ello es importante dejar una prueba escrita.

            La forma más normal es firmar todos el décimo, sin embargo no siempre es posible que físicamente estén todas las partes juntas. Bastaría entonces con redactar un pequeño documento de no más de tres líneas y enviarlo firmado por correo cada una a la otra parte, de forma que todos los participantes recibieran la firma del otro u otros jugadores.

            El correo electrónico y otro tipo de mensajería realizada por teléfonos móviles podrían tener el problema de acreditación de que los mensajes son reales. En los últimos tiempos ante este tipo de prueba presentada en los juzgados se ha comenzado a oponer la posibilidad de que los mensajes estén manipulados y no sean reales, por lo que se debería contar con una empresa que pudiera certificar el contenido de los mensajes y realidad de envío, y no todos los servidores de este tipo de mensajes pueden realizar esta certificación.

            También debemos tener en cuenta que no es lo mismo cobrar el décimo todos los jugadores a que lo cobre uno y reparta a los demás: en el primer caso cada uno deberá tributar por su parte del premio, en el segundo caso nos podríamos encontrar con que se considera donación y la carga tributaria es mayor. De modo que, recordad, cuando se acuda al banco cada participante debe dejar clara su participación y así lo debe recoger documentalmente el banco.

            Por otra parte me resultó curiosa la llamada, hace unos tres días, de un cliente que me requería para un “divorcio express” ya quería estar divorciado antes del sorteo de la lotería para no compartir el premio con su esposa en caso de que su décimo resultase ganador.

            En primer lugar, este tipo de divorcio no existe. En realidad se llamó así a la reforma de la ley que permitía divorciarse sin tener que separarse primero y acortaba los plazos para ello, pero esto no quiere decir que sea más rápido, o que se pueda divorciar alguien en dos días.

            En segundo lugar, el artículo 1385 del Código Civil determina que las ganancias de cualquiera de los cónyuges en el juego son bienes gananciales, por lo que si se está casado en régimen de gananciales, es decir, si los cónyuges se casaron sin otorgar capitulaciones matrimoniales, y se compra el décimo constante matrimonio, el premio será ganancial incluso si se obtiene el divorcio un día antes del sorteo.

            Por otra parte, si se compró el décimo con dinero privativo de uno de los cónyuges (por venir por ejemplo de una herencia), el premio seguirá teniendo una naturaleza ganancial, y el cónyuge que haya aportado el dinero tendrá derecho a que se le reintegre el precio que pagó por el décimo en su proporción a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1.358 Código Civil), pero no tendrá derecho a más parte del premio.

            Feliz Navidad, que tengáis suerte en el sorteo y que no tengáis problemas de cobro… o si los tenéis, acordaros de llamarme.

viernes, 10 de octubre de 2014

¿Cosas de niños?, Infractores menores de catorce años.

Cuando yo estaba en 8º de E.G.B., (lo siento, realmente no sé a qué curso corresponde actualmente, pero para hacernos a la idea, debía tener 13 años más o menos), un día cualquiera, recibí unos papelitos cortados irregularmente de los cuadernos escolares de mis seis amigas. En cada uno de los seis papelitos aparecía la palabra “boleto”. Cuando me giré en mi silla, (yo por cuestión de altura siempre me he sentado delante), vi la cara impertérrita  de una de mis amigas. “¿Esto significa que me echáis de la panda?”, pregunté. No recibí respuesta. Más tarde conocería que la razón para expulsarme del círculo de amistad era mi fealdad, incluso alguien había propuesto “hacerme sufrir un poco antes de echarme”. Pues nada, no había por donde lucharlo…

Por suerte donde se cierra una puerta se abre otra, y allí estaban esperando a recoger mis trocitos otras de mis amigas del cole, que sabían que esto iba a pasar, y que estaban preparadas para amortiguar la caída. De este modo, aquello no dejó de ser una anécdota en mi vida, es más, cuatro de aquellas chicas que me dieron de cara con la realidad de mi infantil fealdad, han continuado siendo amigas mías a lo largo de los años, quizá porque sus padres las pusieron firmes cuando se enteraron, quizá porque de verdad era una chiquillada, o quizá porque tuve suerte.

No me suelo acordar de esta historia más que muy tardíamente y por alguna cuestión relacionada, pero no es algo “presente” en mi vida, ni me dejó taras, ni me creó un trauma. Sin embargo dos ocasiones han hecho que revoloteara de nuevo en mi mente; dos casos con un factor común, los protagonistas estaban en ese límite de los 13 años.

            La primera ocasión en la que me acordé de la dichosa historia fue cuando un padre abatido abrió la puerta del Servicio de Orientación Jurídica del menor del ICAM en donde yo trabajaba por entonces. Aquel hombre, viudo, corpulento, ojeroso y de unos 45 años, nos contó a punto de llorar que su hija de 13 años había intentado suicidarse. Al principio no sabían porqué razón, hasta que una enfermera le convenció para que se fuera a casa a duchar y dejara por un momento de estar junto a su hija en el hospital. La enfermera aprovechó para preguntarle a la niña y ésta le relató que los niños del colegio le llamaban gorda, que se metían con ella constantemente hasta por correo electrónico, y que estaba absolutamente acosada. La enfermera alertó rápidamente al padre, quien se metió en el correo de la hija y pudo leer todos los ofensivos, abusivos y asquerosos mensajes. Eran bárbaros, inenarrable.

            Venía al Juzgado para ver qué tenía que hacer para denunciarlo, para que castigaran a aquellos acosadores. La secretaria del colegio de abogados y yo escuchábamos el relato con el corazón encogido, pero yo además con la angustia de saber qué le iba a decir al padre: si quienes acosaban tenían 13 años, no iba a ocurrirles nada penalmente. Lógicamente cuando se lo dije, este hombre se derrumbó.

            La segunda ocasión para acordarme de la historia la tuve hace apenas un mes, leyendo el periódico. En abril del 2013 una niña de Gijón de 14 años se había suicidado por el acoso al que se le sometía por sus compañeros de colegio, y el juez había reabierto el caso tras su archivo. Nuevamente una de las acosadoras tenía la edad de 13 años, nuevamente penalmente no iba a ocurrir nada, pese a que en las redes sociales se podía leer mensajes del tenor: “Yo sí que me metía con ella, le pegué, nos pegamos, pero, y?, fui la única persona acaso? Creo que no, eh, hay mucha gente más que ahora no da la cara, que hizo lo mismo, incluso peor que yo.”

            La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que la Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por la ley; y establece que para los menores de catorce años no será de aplicación esta Ley sino que se aplicará las normas de protección de menores establecidas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. Añade además que el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a la circunstancias de aquel según la Ley de Protección Jurídica del Menor.

            Hay profesionales que recomendarán no denunciar estas situaciones por ser menores de 14 años, incluso he tenido delante a quien no me quería tramitar una denuncia porque al tener 13 años el denunciado no era imputable.

            Pues bien a eso yo digo, usted tiene la obligación de tramitar la denuncia y de hacerla llegar al Juzgado de menores, ya que, en primer lugar esa decisión corresponde al Ministerio Fiscal que es quien tramita los procedimientos de reforma de menores, y en segundo lugar, archivarán la causa en Reforma, pero tendrán que dar traslado a Fiscalía de Protección. En la jurisdicción de menores la Fiscalía se divide en dos: Fiscalía de Protección y Fiscalía de Reforma.

            Desde Fiscalía de Protección se deberían iniciar los trámites para investigar el entorno del menor infractor y detectar si existe algún problema en su educación y desarrollo que le lleve a ser un acosador, o si por el contrario se trata de algo puntual.

           Por otra parte, existe la posibilidad de iniciar un procedimiento en la jurisdicción voluntaria haciendo valer lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Protección del Menor, ya que la Administración Pública debe asistir a los menores y puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas para su protección. Igualmente es de aplicación el artículo 158 de Código Civil que dispone que el Juez podrá dictar las disposiciones que considere oportunas para apartar al menor de un peligro, unido a lo dispuesto en el artículo 154 del mismo Código que establece que los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

            Sobre responsabilidad civil de estos menores de 14 años, igualmente la Ley de Responsabilidad del Menor no es aplicable, por lo que habrá de acudirse a la jurisdicción civil ordinaria, y solicitar la responsabilidad civil conforme establece el Código Civil.

            El Código Civil dispone en su artículo 1.903 que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda; los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que se encuentren bajo su autoridad y habitan en su compañía; y las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias siempre que no hubiera empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

           Uniendo estas acciones se abren las puertas a la posibilidad de que judicialmente se puedan tratar este tipo de situaciones con menores de 14 años, si bien siempre ha de tenerse en cuenta que hay situaciones que escapan al ámbito de la justicia por no corresponderle y es el trabajo que los padres o tutores deben realizar con sus hijos educándolos e inculcando valores para que sepan que acosar a otro niño es asocial, inmoral y conlleva consecuencias graves, porque estas no son cosas de niños.

jueves, 4 de septiembre de 2014

RECLAMACIONES DE CONSUMO

Como consumidores es normal que nos surja algún tipo de problema en este ámbito, y entonces ¿Cómo lo solucionamos?

En la Comunidad de Madrid existe la Dirección General de Consumo que, entre otras competencias, tiene la del ejercicio de la potestad sancionadora y del resto de funciones atribuidas a la Comunidad de Madrid en materia de protección de los consumidores, siempre que no estén expresamente atribuidos a otros órganos de la Administración Autonómica.

En caso de conflicto, las reclamaciones, para solicitar una solución y/o una compensación  se presentarán ante esta Dirección General. Hemos de recordar, aunque parezca obvio, que no siempre la reclamación conlleva una compensación, y es que el fin de la compensación, o en su caso de la indemnización de daños y perjuicios, es la de situar a la víctima en el estado anterior a que se produjera el daño, por lo que, en caso de no existir daño, no existirá indemnización o compensación.

El primer paso que ha de seguirse es la de ponerse en contacto con el prestador del servicio o vendedor, bien directamente, o bien a través del servicio de atención al cliente que las empresas suelen poner a disposición de los consumidores. Si se hace por estas vías debemos asegurarnos de dejar constancia escrita de fecha y contenido de nuestra reclamación. De la misma manera, todos los establecimientos de la Comunidad de Madrid deben contar, además, con las Hojas o Libro de Reclamaciones que constan de tres copias: para la Administración, para el reclamante y la para el establecimiento,  normalmente autocopiativas y de distintos colores.

En toda reclamación debemos hacer constar de manera clara nuestros datos personales: nombre, DNI, dirección de correo postal y teléfono, se debe dejar constancia de contra quien se reclama y sobre todo de los hechos acaecidos. En este punto es importante que se expresen los hechos de la manera más clara y fiel posible, siguiendo su cronología e identificando a cada persona que actuaba con su nombre, o en su caso, describiendo su cargo (dependiente, conductor, revisor…). También es importante que se haga constar la hora en que suceden los hechos para poder identificar correctamente a quienes participaban en los mismos (en caso de grandes empresas es posible que un mismo cargo lo efectúen distintas personas repartidas en turnos, por lo que la hora facilitará que se pueda localizar a la persona en concreto). En esta reclamación o hemos de olvidar INCLUIR LO QUE SE SOLICITA, esto es, expresar si reclamamos una indemnización conforme a derecho.

                En caso de que no exista acuerdo con el vendedor o prestador del servicio, debe enviarse esta solicitud, con todos los medios de prueba posibles a la Dirección General de Consumo. En el Portal del Consumidor de la Comunidad de Madrid existen impresos oficiales para realizar las reclamaciones.

                Una vez que la reclamación ha llegado a la Dirección General, pueden darse los siguientes casos:

1.- Que se dé traslado a otro organismo al no ser la Dirección General competente para resolver el conflicto.

2.- Mediación. En este caso la Dirección General se dirige a la empresa y le solicita que proponga un arreglo en 15 días. Esta propuesta se comunica al consumidor, pudiendo conseguir acuerdo o no. En caso de que no haya acuerdo, o que éste no se cumpla por el empresario, deberá acudirse a los tribunales.

3.- Arbitraje de Consumo. Es voluntario y gratuito. En este caso las partes presentan pruebas y resuelve mediante Laudo el colegio arbitral, y este Laudo debe cumplirse por ambas partes, resultando directamente ejecutivo. Si las partes se someten a arbitraje, no podrán someterse a los tribunales.

4.- Inspección. En caso de que la Administración observe indicios de infracción se iniciará un expediente sancionador y se le puede imponer una sanción. Al reclamante se le informará de su inicio y resultado, pero no podrá intervenir directamente.

5.- Archivo.

                En caso de que se desee una indemnización es necesario solicitar el arbitraje  o acudir a los tribunales, puesto que la Administración no puede obligar a los prestadores de servicios o vendedores a indemnizar al consumidor. En materia de arbitraje hemos de tener en cuenta que la empresa puede que no admita este tipo de pretensiones en su adhesión al sistema arbitral de consumo.

                Por último, hemos de recordar que la denuncia y la reclamación son dos figuras distintas, ya que la reclamación puede incluir la solicitud de compensación o indemnización de daños y buscar una solución a su problema, y en la denuncia, solamente se informa a la administración de unos hechos que pueden constituir una infracción administrativa, sin otra finalidad.

                La Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid se encuentra en la C/ General Díaz Polier nº 35 de Madrid, y la página del Portal del Consumidor es www.madrid.org/consumo/


                También se pueden acudir a las asociaciones de consumidores de la Comunidad.

martes, 19 de agosto de 2014

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES.

Normalmente el ciudadano, si ha cometido una infracción penal o administrativa, se preocupa de cancelar los antecedentes penales, pero pocas personas se acuerdan de los antecedentes policiales.

Los antecedentes policiales son aquellos desfavorables que derivan de los hechos que constituyen delito o falta tipificados en el Código Penal, o aquellos hechos de carácter administrativo que han dado lugar a que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado hayan instruido diligencias que se hayan enviado a las Autoridades Judiciales o Administrativas.

Estos datos son personales registrados en soporte físico y para su obtención no es necesario el consentimiento del interesado. 

¿Os imagináis que os detienen por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, os hacen la foto correspondiente y posteriormente un conocido va a realizar un reconocimiento fotográfico porque le han robado y entre todas las fotos que le entregan aparece la vuestra? O como informábamos anteriormente, os deniegan la renovación del permiso de armas...

Pues bien, es necesario realizar la cancelación de estos antecedentes. Al ser un fichero tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil, pueden ejercitarse los derechos de acceso, información, cancelación y rectificación.

Centrándonos en los derechos de cancelación, se pueden ejercitar si existe sobreseimiento de la causa o si pasa el tiempo establecido para su prescripción.

Es necesaria la cancelación previa de los antecedentes penales, y nunca se podrá ejercitar estando pendiente el juicio, o cuando se tengan otras responsabilidades pendientes.

Serán necesario la siguiente documentación para la solicitud de cancelación: una instancia que se encuentra en la página del Ministerio de Justicia, en la página de la Guardia Civil o en la página de la Policía Nacional; una copia del DNI, NIE o pasaporte en vigor; cancelación de antecedentes penales y certificación de la resolución que absuelva o que establezca el cumplimiento de la pena o sanción.

lunes, 14 de julio de 2014

Casados, Pareja de Hecho, o simple convivencia.

Se comienza una vida en pareja, se comienza la convivencia y surgen las dudas:  ¿pareja de hecho, matrimonio, nada?...

                Actualmente si bien se tiende a la cercanía y asimilación jurídica de parejas de hecho inscritas y matrimonio, lo cierto es que ni a nivel estatal, ni autonómico se ha conseguido por ahora el trato igualitario, aplicándose a las parejas de hecho parte de la normativa de los matrimonios por analogía, pero no toda ella. En el caso de la falta de inscripción de las parejas de hecho, va incluso más allá, sin que puedan contar con las figuras jurídicas previstas para los sí inscritos.

                En materia de asistencia sanitaria, por ejemplo, tienen derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como familiares y asimilados de los titulares de la misma, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que se encuentre inscrita oficialmente, es decir, que las parejas de hecho no inscritas no podrán ser consideradas beneficiarias de asistencia sanitaria.

                En relación con la pensión de viudedad, la legislación prevé que pueda percibir esta prestación 
tanto el cónyuge como el sobreviviente de la pareja de hecho, si bien para estos últimos se exige:
·            Que el fallecimiento sea posterior al uno de enero de 2.008.
·        Que la pareja de hecho se encuentre inscrita en alguno de los registros específicos de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
·     Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
·      Que durante la convivencia ninguno de los miembros de la pareja estuviera impedido para contraer matrimonio, ni tuviera vínculo matrimonial.
·               Que sus ingresos no superaran el mínimo establecido legalmente.

En trabajo también hemos de hacer notar que al formalizar el matrimonio las parejas tienen 15 días de permiso remunerado, que no se obtiene al constituir pareja de hecho. Igualmente en el caso de ingresos hospitalarios, fallecimientos, etc,  el Estatuto de los Trabajadores prevé permisos en caso de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, lo que implica matrimonio y no parejas de hecho, ni siquiera en el caso de estar inscritas. En este punto habrá que estar a lo que se refleje en el Convenio Colectivo que en ocasiones sí incluye a parejas de hecho.

Respecto a la Agencia Tributaria, nos encontramos que en las parejas de hecho sólo uno de los miembros, el padre o la madre puede formar unidad familiar con los hijos y, en consecuencia, optar la tributación conjunta. El otro miembro de la pareja debe declarar de manera individual, al igual que sucede con los casos de separación o divorcio con guarda y custodia compartida. Las reducciones por tributación conjunta son distintas según se realicen las declaraciones conjuntas de unidades familiares integradas por ambos cónyuges, no separados legalmente, y sus hijos, o las realicen las unidades familiares formadas por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro, resultando más ventajosa la primera.

En tema de arrendamientos urbanos, la ley establece que en caso de muerte del arrendatario podrá subrogarse quien hubiera estado conviviendo con él de forma permanente en análoga relación de afectividad que el cónyuge, con al menos dos años de antelación al fallecimiento, salvo existencia de descendencia común en cuyo caso no se requiere convivencia. Sin embargo respecto a la posibilidad de continuar en el uso de la vivienda tras la ruptura de la pareja, podrá continuar en el uso el cónyuge no arrendatario cuando sea atribuida de acuerdo con la legislación civil, pasando a ser el titular del contrato, si bien nada se dice sobre rupturas en caso de parejas de hecho.

En cuanto a las decisiones médicas, la Ley de Autonomía del Paciente, tanto en cuestiones de información como de consentimiento tienen en cuenta a las personas ligadas con el paciente por razones familiares y de hecho, si bien en la práctica si la pareja no está registrada la familia del enfermo puede exigir que sea su criterio el que prime.

En relación con los hijos y la solicitud de pensión de alimentos ya no existe problema alguno en que sea una de las partes la que represente a sus hijos y solicite el pago de la pensión de alimentos incluso siendo éstos mayores de edad, puesto que actualmente el Tribunal Supremo ha optado por aplicar analógicamente la normativa relativa a la ruptura matrimonial y así el progenitor con quien conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en situación de necesidad a que se refiere el artículo 93 del Código Civil se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. ((STS Civil, sección 1, Sentencia de 30 de diciembre de 2000 y 24 de abril de 2000).

                Por último y respecto de las herencias, hemos de referir que si no hay testamento la pareja del fallecido en las parejas de hecho no tiene derecho a heredar, ni tiene ninguna cuota de usufructo como el cónyuge. Y en caso de que exista testamento: si no hay ascendientes o descendientes del fallecido, el supérstite podrá heredar todo, en caso de existencia de aquellos, no siempre será en la misma proporción.


                Por ello en caso de comenzar la convivencia será necesario pensar en algo más mundano que el amor y calibrar las consecuencias y los beneficios de cada decisión.

lunes, 16 de junio de 2014

Delitos patrimoniales de hijos a padres

Dentro del  Derecho de Menores, existe un grave problema que se ha puesto de manifiesto en muchísimas ocasiones.

Me refiero a los casos en los que menores que se encuentran a cargo de sus progenitores les hurtan, roban o producen grandes daños de forma voluntaria a los bienes de sus padres, abuelos, o hermanos.

        Muchas son las ocasiones en las que, desde el Servicio de Orientación Jurídica de Menores del ICAM, del que fui titular durante cinco años, pude escuchar el relato de padres desesperados porque sus hijos, menores de edad, hacían su vida realmente imposible.  Lo que en ocasiones vemos en la televisión y no pasa de ser una anécdota que comentar entre amigos, o el cambio de canal por falta de interés, es algo más habitual de lo que creemos cuando no nos encontramos dentro de dicho entorno.

De esta forma, nos encontramos con menores que han de ser intervenidos, y los progenitores, desesperados, acudían a nosotros para que el Juez pusiera freno a lo que estaba ocurriendo. Así en casos de violencia física, verbal o psicológica tanto a los padres como al resto de familiares, nuestro primer consejo era interponer la denuncia, paso ya de por sí difícil para un padre, denunciar a su hijo; lo que sucedía finalmente o bien porque había agredido seriamente a otro de los hijos, o bien porque los hechos ya hacían peligrar la vida de los progenitores (sé de quién incluso encontraba cambiada el agua por lejía o tenía que dormir con un perro adiestrado junto a la cama para que le avisara de que su hijo entraba en la habitación). A partir de la denuncia, ya se podía obligar al menor a que siguiera una terapia, no siempre de forma tan efectiva, si bien ese es otro tema a tratar en otra ocasión.

Sin embargo cuando se trata de delitos contra el patrimonio como los que anteriormente mencionaba (robo, hurto o daños), se da una situación que tiene desesperados a los padres que se encuentran en esa tesitura: la denuncia no serviría de nada, puesto que el artículo 268 del Código Penal dispone:


“1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.”


Es decir, que estos menores no tendrán responsabilidad criminal cuando roban a sus padres y la denuncia quedará archivada, con las consecuencias psicológicas que conlleva el haber presentado la denuncia. Una denuncia que no habrá servido sino para enconar más a los hijos contra sus padres.


Es por ello que desde muchas plataformas se pide que se reforme este artículo, como tantos otros que no deben ser aplicados sin más en la jurisdicción de menores si queremos que de verdad sea una jurisdicción reeducadora y eficaz.

viernes, 23 de mayo de 2014

Soy un ciudadano al que le ha tocado ser Presidente ¿Cómo formo la Mesa Electoral?

Se acercan las Elecciones Europeas 2014, y comienzan a circular las informaciones sobre cómo se recuentan los votos, pero ¿cómo se forman las mesas electorales?

Fijémonos en un municipio cualquiera de nuestro país. María Isabel Brox Huguet, Secretario General del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, nos informa sobre la formación de las Mesas Electorales:

"La designación de los miembros de las Mesas Electorales corresponde a los Ayuntamientos en Pleno, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
Cada Mesa está formada por un Presidente y dos Vocales.
           
La formación de las Mesas se realiza en virtud de sorteo público entre la totalidad de las personas censadas que sepan leer y escribir y sean menores de 70 años, si bien el Presidente debe tener el título de bachiller o formación profesional de segundo grado o equivalente. Se designan también dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

Los cargos son obligatorios, si bien los designados disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida su desempeño. Perciben una dieta –en este caso de 67,61 euros-, tienen derecho a permiso retribuido de jornada completa si el día de la votación es laboral y, en todo caso, a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Si los Presidentes o Vales no comparecen a la formación de las Mesas cometen delito electoral y serán castigados con pena de 6 meses a 2 años y de multa de 6 a 24 meses.

Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio"


Te toca ser Presidente o vocal por sorteo, y llegado el día ¿qué se hace? ¿Cómo se forma una mesa? El Presidente es la autoridad máxima en su mesa, y debe formarla; así como debe elaborar las actas de constitución y finalización del acto. Pues bien, es tan sencillo como buscar la mesa que te ha correspondido presidir (que será indicada en la notificación de tu cargo), recoger el sobre que contiene las actas y comprobar que se encuentran presentes ambos vocales. Se completa el acta de constitución, se avisa a los miembros suplentes que pueden marcharse y se comprueba que las urnas y papeletas estén preparadas.

Ese día en el colegio electoral estará para ayudar y asistir al Presidente y los vocales, (además de los interventores de los partidos), el Delegado de la Junta Electoral de Zona, cargo que normalmente recae en el Secretario del Ayuntamiento, que será el delegado y enlace entre el colegio electoral y la Junta Electoral de Zona, y el encargado de solventar los problemas que pudieran surgir como, por ejemplo, que falte el Presidente o algún vocal y no se pueda constituir una mesa, o que algún ciudadano quiera efectuar el voto sin su DNI.

Que paséis un tranquilo día de elecciones a todos aquellos que les haya correspondido trabajar en dicha jornada.

viernes, 21 de marzo de 2014

¿Cuánto debo pagar de pensión de alimentos?

             

Uno de los comentarios estrella que me realizan los clientes cuando vienen al despacho a plantear su divorcio es “a los niños les pagaré lo que determine la Ley” o en su caso “y que pague de pensión lo que diga la Ley y punto.” Y es entonces cuando tengo que informarles, ante su cara de asombro, de que la Ley no dice absolutamente nada sobre la cuantía de la pensión de alimentos, ni sobre el tiempo en que éstos deban prestarse. 

Voy a centrarme en la primera de las cuestiones: la cuantía de la pensión de alimentos. 

Para comenzar esta exposición tendríamos primero que partir de la definición de pensión de alimentos y diferenciarla de lo que conocemos como pensión compensatoria que pudiera corresponder a uno de los cónyuges por la disolución del matrimonio. 

Debe prestarse la pensión de alimentos entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, (lo que impide que se pague pensión de alimentos a un exconyuge) y comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del que recibe la prestación de alimentos, así como gastos de embarazo y parto. (Artículo 142 del Código Civil). 

El artículo 97 del Código Civil establece que la pensión compensatoria tendrá lugar en caso de que la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibro económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. 

Así pues la pensión que el progenitor no custodio abona respecto de sus hijos entra en la figura de pensión de alimentos y comprende los conceptos que se han mencionado anteriormente. 

Sobre la cuantía de la pensión de alimentos, como anteriormente he referido, no existe un artículo o una norma que establezca la cantidad que se ha de abonar por dicho concepto. Son muchos quienes han solicitado que se acuerde un baremo por el que fijar dicha cuantía, y existen unas tablas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial por las que puede calcularse dicha pensión de alimentos,  (si bien estas tablas son orientativas. Personalmente nunca me ha gustado aplicarlas, y de hecho en el Juzgado he conseguido que no se apliquen en los casos que he dirigido.


Actualmente el cálculo de la pensión de alimentos lo realiza el Juez en base a su criterio. Por su parte el Código Civil marca unas pautas y según los artículos 142, 144, 146 y 147 de dicho Código, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y de quien los recibe, es decir, a la vista de los ingresos de cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta que el progenitor que ostente la guarda y custodia ya está aportando un cuidado diario de los hijos. (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 1206/2010 de 11 de noviembre) 

Así para hacer un correcto cálculo de la pensión de alimentos debe tenerse en cuenta: los ingresos de las partes, los gastos de estos y las necesidades de los menores, esto es, la situación económica real de los implicados.

lunes, 17 de marzo de 2014

ARRENDAMIENTOS DE LOCAL SUSCRITOS ANTES DEL 9 DE MAYO DE 1985


                Con la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/1994, los arrendamientos de local de negocio que se hubieran suscrito antes del día nueve de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco y que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley (1 de enero de 1995) contienen una serie de peculiaridades en relación con su duración, sobre todo en los casos de prórroga y subrogación.

                En los casos de que el arrendatario sea una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que un cónyuge, y en su defecto un descendiente, se subrogue a éste realizando la misma actividad que se venía realizando en el local, y no se hubieran producido con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y cinco las dos subrogaciones que se prevén en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. (No está prevista esta subrogación en caso de uniones de hecho.).

                Si quien se subrogue es un cónyuge, el contrato continuará hasta el fallecimiento o jubilación de éste, ahora bien, en el caso de que sea el descendiente quien se subrogue, el contrato durará los años suficientes hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Así pues, el 1 de enero de 2015, finalizarán dichos arrendamientos.
               
Para el caso de que el arrendatario sea una persona jurídica, y  si se trata de un local en el que se desarrollan actividades comerciales de superficie inferior a 2.500 metros cuadrados, se aplica el plazo de extinción de  20 años, y por tanto finalizaría igualmente el 1 de enero de 2015.


                Por lo tanto los arrendadores y arrendatarios que se encuentren en dichas situación deberán tener en cuenta la fecha de 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta que cada uno de los contratos es un caso particular y puede ser objeto de diversas excepciones y/o negociaciones.