Marta Brox Huguet, Abogada.

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viernes, 21 de marzo de 2014

¿Cuánto debo pagar de pensión de alimentos?

             

Uno de los comentarios estrella que me realizan los clientes cuando vienen al despacho a plantear su divorcio es “a los niños les pagaré lo que determine la Ley” o en su caso “y que pague de pensión lo que diga la Ley y punto.” Y es entonces cuando tengo que informarles, ante su cara de asombro, de que la Ley no dice absolutamente nada sobre la cuantía de la pensión de alimentos, ni sobre el tiempo en que éstos deban prestarse. 

Voy a centrarme en la primera de las cuestiones: la cuantía de la pensión de alimentos. 

Para comenzar esta exposición tendríamos primero que partir de la definición de pensión de alimentos y diferenciarla de lo que conocemos como pensión compensatoria que pudiera corresponder a uno de los cónyuges por la disolución del matrimonio. 

Debe prestarse la pensión de alimentos entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, (lo que impide que se pague pensión de alimentos a un exconyuge) y comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del que recibe la prestación de alimentos, así como gastos de embarazo y parto. (Artículo 142 del Código Civil). 

El artículo 97 del Código Civil establece que la pensión compensatoria tendrá lugar en caso de que la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibro económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. 

Así pues la pensión que el progenitor no custodio abona respecto de sus hijos entra en la figura de pensión de alimentos y comprende los conceptos que se han mencionado anteriormente. 

Sobre la cuantía de la pensión de alimentos, como anteriormente he referido, no existe un artículo o una norma que establezca la cantidad que se ha de abonar por dicho concepto. Son muchos quienes han solicitado que se acuerde un baremo por el que fijar dicha cuantía, y existen unas tablas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial por las que puede calcularse dicha pensión de alimentos,  (si bien estas tablas son orientativas. Personalmente nunca me ha gustado aplicarlas, y de hecho en el Juzgado he conseguido que no se apliquen en los casos que he dirigido.


Actualmente el cálculo de la pensión de alimentos lo realiza el Juez en base a su criterio. Por su parte el Código Civil marca unas pautas y según los artículos 142, 144, 146 y 147 de dicho Código, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y de quien los recibe, es decir, a la vista de los ingresos de cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta que el progenitor que ostente la guarda y custodia ya está aportando un cuidado diario de los hijos. (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 1206/2010 de 11 de noviembre) 

Así para hacer un correcto cálculo de la pensión de alimentos debe tenerse en cuenta: los ingresos de las partes, los gastos de estos y las necesidades de los menores, esto es, la situación económica real de los implicados.

lunes, 17 de marzo de 2014

ARRENDAMIENTOS DE LOCAL SUSCRITOS ANTES DEL 9 DE MAYO DE 1985


                Con la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/1994, los arrendamientos de local de negocio que se hubieran suscrito antes del día nueve de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco y que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley (1 de enero de 1995) contienen una serie de peculiaridades en relación con su duración, sobre todo en los casos de prórroga y subrogación.

                En los casos de que el arrendatario sea una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que un cónyuge, y en su defecto un descendiente, se subrogue a éste realizando la misma actividad que se venía realizando en el local, y no se hubieran producido con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y cinco las dos subrogaciones que se prevén en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. (No está prevista esta subrogación en caso de uniones de hecho.).

                Si quien se subrogue es un cónyuge, el contrato continuará hasta el fallecimiento o jubilación de éste, ahora bien, en el caso de que sea el descendiente quien se subrogue, el contrato durará los años suficientes hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Así pues, el 1 de enero de 2015, finalizarán dichos arrendamientos.
               
Para el caso de que el arrendatario sea una persona jurídica, y  si se trata de un local en el que se desarrollan actividades comerciales de superficie inferior a 2.500 metros cuadrados, se aplica el plazo de extinción de  20 años, y por tanto finalizaría igualmente el 1 de enero de 2015.


                Por lo tanto los arrendadores y arrendatarios que se encuentren en dichas situación deberán tener en cuenta la fecha de 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta que cada uno de los contratos es un caso particular y puede ser objeto de diversas excepciones y/o negociaciones.