Se comienza una vida en pareja,
se comienza la convivencia y surgen las dudas:
¿pareja de hecho, matrimonio, nada?...
Actualmente
si bien se tiende a la cercanía y asimilación jurídica de parejas de hecho
inscritas y matrimonio, lo cierto es que ni a nivel estatal, ni autonómico se ha
conseguido por ahora el trato igualitario, aplicándose a las parejas de hecho
parte de la normativa de los matrimonios por analogía, pero no toda ella. En el
caso de la falta de inscripción de las parejas de hecho, va incluso más allá,
sin que puedan contar con las figuras jurídicas previstas para los sí
inscritos.
En
materia de asistencia sanitaria, por
ejemplo, tienen derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, como familiares y asimilados de los titulares de la misma, el cónyuge o
persona con análoga relación de afectividad, que se encuentre inscrita
oficialmente, es decir, que las parejas de hecho no inscritas no podrán ser
consideradas beneficiarias de asistencia sanitaria.
En
relación con la pensión de viudedad,
la legislación prevé que pueda percibir esta prestación
tanto el cónyuge como
el sobreviviente de la pareja de hecho, si bien para estos últimos se exige:
· Que el fallecimiento sea posterior al uno de enero de 2.008.
· Que la pareja de hecho se encuentre inscrita en alguno de los
registros específicos de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de
residencia, o formalización de documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2
años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
· Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento
del causante con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
· Que durante la convivencia ninguno de los miembros de la pareja estuviera
impedido para contraer matrimonio, ni tuviera vínculo matrimonial.
· Que sus ingresos no superaran el mínimo establecido legalmente.
En trabajo también hemos de
hacer notar que al formalizar el matrimonio las parejas tienen 15 días de
permiso remunerado, que no se obtiene al constituir pareja de hecho. Igualmente
en el caso de ingresos hospitalarios, fallecimientos, etc, el Estatuto de los Trabajadores prevé permisos
en caso de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, lo
que implica matrimonio y no parejas de hecho, ni siquiera en el caso de estar
inscritas. En este punto habrá que estar a lo que se refleje en el Convenio
Colectivo que en ocasiones sí incluye a parejas de hecho.
Respecto a la Agencia Tributaria, nos encontramos que
en las parejas de hecho sólo uno de los miembros, el padre o la madre puede
formar unidad familiar con los hijos y, en consecuencia, optar la tributación
conjunta. El otro miembro de la pareja debe declarar de manera individual, al
igual que sucede con los casos de separación o divorcio con guarda y custodia
compartida. Las reducciones por tributación conjunta son distintas según se
realicen las declaraciones conjuntas de unidades familiares integradas por ambos
cónyuges, no separados legalmente, y sus hijos, o las realicen las unidades
familiares formadas por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con
uno u otro, resultando más ventajosa la primera.
En tema de arrendamientos urbanos, la ley establece que en caso de muerte
del arrendatario podrá subrogarse quien hubiera estado conviviendo con él de
forma permanente en análoga relación de afectividad que el cónyuge, con al
menos dos años de antelación al fallecimiento, salvo existencia de descendencia
común en cuyo caso no se requiere convivencia. Sin embargo respecto a la
posibilidad de continuar en el uso de la vivienda tras la ruptura de la pareja,
podrá continuar en el uso el cónyuge no arrendatario cuando sea atribuida de
acuerdo con la legislación civil, pasando a ser el titular del contrato, si
bien nada se dice sobre rupturas en caso de parejas de hecho.
En cuanto a las decisiones médicas, la Ley de Autonomía
del Paciente, tanto en cuestiones de información como de consentimiento tienen
en cuenta a las personas ligadas con el paciente por razones familiares y de
hecho, si bien en la práctica si la pareja no está registrada la familia del
enfermo puede exigir que sea su criterio el que prime.
En relación con los hijos y la
solicitud de pensión de alimentos ya
no existe problema alguno en que sea una de las partes la que represente a sus
hijos y solicite el pago de la pensión de alimentos incluso siendo éstos mayores
de edad, puesto que actualmente el Tribunal Supremo ha optado por aplicar
analógicamente la normativa relativa a la ruptura matrimonial y así el
progenitor con quien conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en
situación de necesidad a que se refiere el artículo 93 del Código Civil se halla
legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los
alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes
progenitores. ((STS Civil, sección 1, Sentencia de 30 de diciembre de 2000 y 24
de abril de 2000).
Por
último y respecto de las herencias, hemos de referir que si no hay testamento
la pareja del fallecido en las parejas de hecho no tiene derecho a heredar, ni
tiene ninguna cuota de usufructo como el cónyuge. Y en caso de que exista
testamento: si no hay ascendientes o descendientes del fallecido, el supérstite
podrá heredar todo, en caso de existencia de aquellos, no siempre será en la
misma proporción.
Por
ello en caso de comenzar la convivencia será necesario pensar en algo más
mundano que el amor y calibrar las consecuencias y los beneficios de cada decisión.