Marta Brox Huguet, Abogada.

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lunes, 30 de marzo de 2015

Los indultos ¿sólo en Semana Santa?

           En Semana Santa todos los medios de comunicación hacen mención a los indultos que se conceden en estas fechas a petición de distintas Cofradías.

           Sin embargo es necesario saber que los indultos no son un rito de Semana Santa, sino un perdón total o parcial de las penas que se han impuesto por Sentencia Judicial que viene regulado y establecido en nuestra legislación para cualquier época del año.

         La Constitución Española en su artículo 62 i) establece que corresponde al Rey ejercer del derecho de gracia con arreglo a la Ley; y esta Ley es la de 18 de julio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto.

            La mencionada Ley dispone las reglas para que se produzca el indulto, tanto parcial como total, esto es, tanto en relación con todas las penas a que hubiese sido condenado el reo, o sólo a parte de ellas.

            Puede otorgarse el indulto para los reos de toda clase de delitos, exceptuándose:

1.- Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.

2.- Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

3.- Los reincidentes en el mismo o en cualquier otro delito, por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarles la gracia.

            El indulto no comprende las penas accesorias de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la Autoridad si no se dice expresamente en la concesión, y nunca se hará extensible a la responsabilidad civil, ésta en todo caso deberá cumplirse. En caso de multas abonadas ya parcialmente, las cantidades pagadas no serán devueltas al reo. Tampoco se extenderá el indulto a las costas procesales.

            El indulto total, según la Ley, se otorgará a los penados únicamente en caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, imponiéndose las siguientes condiciones tácitas de todo indulto:

1º Que no causen perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos.

2º Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.

            La concesión del indulto es irrevocable.

           La petición del indulto puede ser solicitada por el propio reo, por sus parientes o por cualquier persona en su nombre sin poder escrito que acredite la representación. Igualmente puede solicitarse por el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y el Gobierno.

       La solicitud se tramita ante el Ministerio de Justicia haciendo constar toda la información relativa a la causa judicial y al penado a favor de quien se solicita el indulto, acompañando la fotocopia compulsada del DNI o pasaporte del penado y de la Sentencia. Desde el Ministerio se aconseja acompañar igualmente la documentación acreditativa de la reinserción social, laboral y familiar del penado, y en su caso, del proceso de desintoxicación al que esté o haya estado sometido.

          La concesión del indulto se dictará mediante Real Decreto y se insertará en el Boletín Oficial del Estado.


        Así pues las Cofradías que solicitan los indultos tan conocidos de Semana Santa lo hacen sometiéndose a estas normas, y por supuesto, no es algo que se conceda únicamente en esta fecha.

miércoles, 18 de marzo de 2015

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION

           Recuerdo un día que aparqué mi coche en una calle del pueblo en donde vivo, cuando de repente, el operario del Ayuntamiento que iba cortando las hierbas que crecen junto a las aceras, chocó su cortadora con un guijarro pequeño que, con la fuerza que le imprimieron las cuchillas, salió disparado a una impresionante velocidad, se estampó contra el cristal trasero de mi coche y éste se rompió en millones de minúsculos trocitos de cristal.
            
           Todavía con la mano en la manilla de mi coche, tanto el operario como yo nos miramos con estupefacción sin entender todavía lo que había pasado en décimas de segundo.
            
               Casos como éste, o parecidos, suceden todos los días, ¿a quién se debe exigir el resarcimiento de los daños sufridos?
            
        Pues bien, la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 139 dispone: 

“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

Así pues, cualquier Administración Pública, (ya sea un Ayuntamiento, un Juzgado, una Oficina liquidadora, un colegio, un hospital, o una entidad local, autonómica o estatal), estará obligada a indemnizar los daños que a consecuencia de la actividad normal o anormal de sus servicios públicos produzca en bienes o derechos de particulares, sin necesidad de que deba identificarse a una persona concreta como origen del daño, vale la imputación general del daño a la Administración.

El caso más habitual que encontramos es el de las caídas en la calle, o en el Metro y los accidentes de autobús, si bien en estas reclamaciones tienen cabida toda la clase de daños, abarcan todo tipo de actuaciones y lo que es más importante, no es necesario que exista una actividad ilícita o culpable de la Administración, la obligación de reparar el daño nace tanto del funcionamiento normal como anormal de la Administración en los servicios prestados, siempre y cuando no haya existido un caso de fuerza mayor.

Es necesario establecer qué se entiende por indemnización. La indemnización ha sido jurisprudencialmente entendida siempre como la reparación del daño causado de forma que se coloque a la víctima en la situación inmediatamente anterior a sufrir el daño en sus bienes y derechos.

El daño que se repare, debe ser un daño real, debe poder evaluarse económicamente y debe recaer en una persona o grupo de personas determinados, siempre que el particular no tenga que el deber jurídico de soportar este daño de acuerdo con la Ley, (es lo que se define como daño antijurídico). Para que un daño resulte antijurídico, debe superar los estándares de seguridad que se han establecido socialmente. Estos daños pueden ser personales y morales.

El daño debe haber causado un impacto negativo en los bienes o derechos del particular, es decir, si no existen daños no puede existir reparación.

Para que tenga lugar la indemnización, debe existir una relación directa entre causa y efecto, es decir, una relación directa entre la actividad de la Administración y el daño causado, si existe un elemento que rompa esta causalidad, no cabrá la reparación por la Administración.

Para reclamar esta responsabilidad, el particular debe dirigirse a la propia Administración, dentro del plazo de un año desde que se produjo el daño, o desde la curación en caso de daños físicos o psíquicos.

El plazo de la Administración para resolver la solicitud es de seis meses transcurridos los cuales sin una resolución expresa, el particular podrá dirigirse a los Tribunales para reclamar la responsabilidad patrimonial.


Por último hemos de hacer constar que la responsabilidad que se deriva de la Administración de Justicia, serán tramitados a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.