Marta Brox Huguet, Abogada.

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viernes, 10 de mayo de 2019

TESTAMENTO VITAL, INSTRUCCIONES PREVIAS O VOLUNTADES ANTICIPADAS


        En España tenemos la mala costumbre de no querer hablar de los reveses que se nos pueden presentar en la vida. En muchas ocasiones he oído decir “testamento ¡uf qué mal fario!”, “dejar dicho si dono órganos, ¡quita, quita!”, y sin embargo es algo mucho más importante de lo que parece y evitaríamos tener que andar corriendo al Juzgado a que un tercero llamado Magistrado/a resuelva sobre nuestra vida, nuestra muerte o sobre las discusiones que pueden surgir entre nuestros familiares si se tienen que tomar decisiones sobre donación de órganos, medidas paliativas, o tutela.

     Empecemos por aclarar que otorgar el llamado vulgarmente “testamento vital”, y más correctamente “Documento de Voluntades Anticipadas” o “Instrucciones previas”, es mucho más fácil de lo que pensamos.
           
          Si nos referimos a la normativa que lo regula nos tenemos que referirnos sin dudarlo a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que prevé la existencia de este documento para las cuestiones de salud, y al Código Civil sobre la esfera de la autotutela. El resto de normativa sobre este documento está regulada por cada Comunidad Autónoma, incluso la denominación del mismo difiere de una a otra Comunidad si bien existen algunos puntos en común:

ü  Se trata de recoger instrucciones claras y precisas sobre la salud y el cuerpo del otorgante. Se recogen las instrucciones sobre tratamientos a seguir, y decisiones tras el fallecimiento.
ü  Se recogen cuestiones vitales, personales y/o económicas del otorgante o sus tutelados.
ü  Las únicas limitaciones se encuentran en el ordenamiento jurídico.
ü  Son de obligado cumplimiento en caso de que se encuentren registradas.

Si estas decisiones se recogieran en los testamentos la mayor parte de las veces resultarían ineficaces puesto que su lectura tiene lugar una vez fallecido el otorgante y transcurridos más de quince días desde el óbito.

Centrándonos en la Comunidad de Madrid, la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente, establece que podrán otorgar este documento aquellas personas mayores de edad que no hayan sido incapacitadas judicialmente y que manifiesten libremente su voluntad, de una de las siguientes formas:

§  Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos,como mínimo, no deberán tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por matrimonio o vínculo de análoga relación de afectividad en la forma establecida legalmente, relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo obligacional con el otorgante.

§      Ante Notario.

§  En las unidades administrativas y en los servicios de atención al paciente de las instituciones y centros sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados.

§  Excepcionalmente y en un contexto de riesgo vital podrán manifestar sus instrucciones previas en cualquier soporte que de forma fehaciente exprese su libre e inequívoca voluntad. En este supuesto, dicha voluntad deberá incorporarse en la historia clínica; además, será precisa la firma del médico y de la enfermera responsable de dicha atención. Para garantizar el respeto de la voluntad del paciente, la dirección del centro lo notificará al Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid a los efectos oportunos


 Sobre el contenido de este documento y las instrucciones que pueden reflejarse en el mismo, son variadas y encontrarán amparo en el mismo siempre que no sean contrarias a la legislación vigente, y a modo de ejemplo nombramos las siguientes:

    1)  Instrucciones relativas a tratamientos y cuidados físicos, indicando si se da consentimiento a la realización de intervenciones quirúrgicas, sobre la aplicación de medidas paliativas, sobre si se desea o no que se alargue la vida artificialmente, o incluso se puede hacer constar la voluntad del otorgante en caso de que se modifique la normativa existente, por ejemplo “para el caso de que la eutanasia se encuentre legalizada”.

2)      Instrucciones sobre incineración, enterramiento, donación de órganos, cesión del cuerpo a la ciencia. Incluso sobre la posibilidad de estar solo o acompañado en los momentos cercanos al fallecimiento.

3)      Instrucciones sobre autorizaciones para realizar estudios con finalidad terapéutica, docentes o de investigación.

4) Instrucciones sobre autotutela. Por ejemplo para situaciones de futuras incapacidades del otorgante estableciendo quién deberá ser nombrado su tutor, el administrador de sus bienes. En caso de que el otorgante sea tutor de un menor o incapaz podrá dejar instrucciones sobre el futuro del mismo. (Artículo 223 del Código Civil). A estos efectos cabe resaltar que el documento notarial otorga mayor eficacia de cara a ser inscrito en el Registro Civil, de forma que, al expedirse el certificado literal para el procedimiento de incapacidad, constará la existencia de este documento.

5)      Nombramiento de representantes para dirigirse al médico.

Este documento será inscrito, en el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, (o en el de la Comunidad del otorgante), si bien, hemos de indicar que  los distintos registros de las Comunidades Autónomas se encuentran conectados con el Registro Nacional de Instrucciones Previas. Toda la información al respecto la podéis encontrar en este enlace: (Información)


Así pues, seamos previsores y dueños de nosotros mismos hasta el final, con la redacción de un simple documento.

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