En España
tenemos la mala costumbre de no querer hablar de los reveses que se nos pueden
presentar en la vida. En muchas ocasiones he oído decir “testamento ¡uf qué mal fario!”, “dejar dicho si dono órganos, ¡quita, quita!”, y sin embargo es
algo mucho más importante de lo que parece y evitaríamos tener que andar
corriendo al Juzgado a que un tercero llamado Magistrado/a resuelva sobre
nuestra vida, nuestra muerte o sobre las discusiones que pueden surgir entre
nuestros familiares si se tienen que tomar decisiones sobre donación de
órganos, medidas paliativas, o tutela.
Empecemos por aclarar que otorgar el
llamado vulgarmente “testamento vital”, y más correctamente “Documento de
Voluntades Anticipadas” o “Instrucciones previas”, es mucho más fácil de lo que
pensamos.
Si nos referimos a la normativa que
lo regula nos tenemos que referirnos sin dudarlo a la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, que prevé la
existencia de este documento para las cuestiones de salud, y al Código Civil
sobre la esfera de la autotutela. El resto de normativa sobre este documento
está regulada por cada Comunidad Autónoma, incluso la denominación del mismo
difiere de una a otra Comunidad si bien existen algunos puntos en común:
ü
Se trata de recoger instrucciones
claras y precisas sobre la salud y el cuerpo del otorgante. Se recogen las
instrucciones sobre tratamientos a seguir, y decisiones tras el fallecimiento.
ü
Se recogen cuestiones vitales,
personales y/o económicas del otorgante o sus tutelados.
ü
Las únicas limitaciones se
encuentran en el ordenamiento jurídico.
ü
Son de obligado cumplimiento en
caso de que se encuentren registradas.
Si
estas decisiones se recogieran en los testamentos la mayor parte de las veces
resultarían ineficaces puesto que su lectura tiene lugar una vez fallecido el
otorgante y transcurridos más de quince días desde el óbito.
Centrándonos
en la Comunidad de Madrid, la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula
el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito
sanitario y se crea el registro correspondiente, establece que podrán otorgar
este documento aquellas personas mayores de edad que no hayan sido incapacitadas
judicialmente y que manifiesten libremente su voluntad, de una de las siguientes
formas:
§
Ante tres testigos mayores de edad
y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos,como mínimo, no deberán
tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por
matrimonio o vínculo de análoga relación de afectividad en la forma establecida
legalmente, relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo
obligacional con el otorgante.
§ Ante Notario.
§
En las unidades administrativas y
en los servicios de atención al paciente de las instituciones y centros
sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados.
§
Excepcionalmente y en un contexto
de riesgo vital podrán manifestar sus instrucciones previas en cualquier
soporte que de forma fehaciente exprese su libre e inequívoca voluntad. En este
supuesto, dicha voluntad deberá incorporarse en la historia clínica; además,
será precisa la firma del médico y de la enfermera responsable de dicha
atención. Para garantizar el respeto de la voluntad del paciente, la dirección
del centro lo notificará al Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad
de Madrid a los efectos oportunos
Sobre
el contenido de este documento y las instrucciones que pueden reflejarse en el
mismo, son variadas y encontrarán amparo en el mismo siempre que no sean
contrarias a la legislación vigente, y a modo de ejemplo nombramos las
siguientes:
1) Instrucciones relativas a
tratamientos y cuidados físicos, indicando si se da consentimiento a la
realización de intervenciones quirúrgicas, sobre la aplicación de medidas
paliativas, sobre si se desea o no que se alargue la vida artificialmente, o
incluso se puede hacer constar la voluntad del otorgante en caso de que se
modifique la normativa existente, por ejemplo “para el caso de que la eutanasia se encuentre legalizada”.
2)
Instrucciones sobre incineración,
enterramiento, donación de órganos, cesión del cuerpo a la ciencia. Incluso
sobre la posibilidad de estar solo o acompañado en los momentos cercanos al
fallecimiento.
3)
Instrucciones sobre autorizaciones
para realizar estudios con finalidad terapéutica, docentes o de investigación.
4) Instrucciones sobre autotutela. Por
ejemplo para situaciones de futuras incapacidades del otorgante estableciendo
quién deberá ser nombrado su tutor, el administrador de sus bienes. En caso de
que el otorgante sea tutor de un menor o incapaz podrá dejar instrucciones
sobre el futuro del mismo. (Artículo 223 del Código Civil). A estos efectos
cabe resaltar que el documento notarial otorga mayor eficacia de cara a ser
inscrito en el Registro Civil, de forma que, al expedirse el certificado
literal para el procedimiento de incapacidad, constará la existencia de este
documento.
5)
Nombramiento de representantes para
dirigirse al médico.
Este
documento será inscrito, en el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad
de Madrid, (o en el de la Comunidad del otorgante), si bien, hemos de indicar
que los distintos registros de las
Comunidades Autónomas se encuentran conectados con el Registro Nacional de
Instrucciones Previas. Toda la información al respecto la podéis encontrar en
este enlace: (Información)
Así
pues, seamos previsores y dueños de nosotros mismos hasta el final, con la
redacción de un simple documento.
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