Marta Brox Huguet, Abogada.

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martes, 7 de abril de 2020

SITUACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA A CONSECUENCIA DEL COVID-19.


CARACTERÍSTICAS:

                En primer lugar, es necesario aclarar que se trata de medidas a adoptar por razón de la situación creada a raíz de la existencia del estado de alarma y del COVID-19, por lo que la normativa, aplazamientos y posibles ayudas no serán aplicables a los casos de vulnerabilidad que no tuvieran su causa en el COVID-19, es decir, una situación de paro o vulnerabilidad anterior al estado de alarma, no tendría cobertura por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


¿QUÉ ES LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD?

El artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo nos indica qué es una situación de vulnerabilidad económica para obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual:

                  1.- Deben ser consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
           
            2.- Se deben dar los siguientes requisitos DE FORMA CONJUNTA, (han de concurrir ambos):

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

 i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

 ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

                Como cuestión clave hemos de tener en cuenta que se tienen en cuenta dos aspectos:
                  
             1.- La situación laboral o personal de la persona obligada a pagar la renta.

             2.- Los ingresos de la unidad familiar, no sólo de la persona obligada a pagar la renta.

                La unidad familiar, como define la propia norma será la compuesta por:

                              1.- La persona obligada a pagar la renta.

                       2.- El cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, (no se tiene en cuenta a las parejas de hecho no inscritas).

                           3.- Los hijos que residan en la vivienda, los tutelados, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita que residan en la vivienda. Es independiente la edad de los mismos.


                Es decir, deberán sumarse los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar para el cómputo de ingresos.



¿QUÉ OCURRE SI EL ARRENDATARIO O CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE FORMAN LA UNIDAD FAMILIAR TIENE OTRA VIVIENDA?

                El Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo establece que, si el arrendatario o cualquiera de los miembros de la unidad familiar es propietaria o usufructuaria de una vivienda en España, no tendrá consideración de persona vulnerable económicamente como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, salvo:

1.- Si se trata de una parte alícuota de la misma recibida por herencia o por transmisión mortis causa sin testamento.

2.- No se tiene disponibilidad de esta vivienda por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible pro razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas de la unidad familiar.


¿CÓMO SE ACREDITAN LAS CONDICIONES?

                El artículo 6 del Real Decreto-ley establece que se acreditará el cumplimiento de los requisitos expresados por el arrendatario frente al arrendador con los siguientes documentos:

-          Certificado de la entidad gestora de prestaciones en caso de desempleo en que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidio de desempleo.

-          En caso de trabajadores por cuenta propia: certificado de la Agencia tributaria u órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado

-          Libro de familia o documento que acredite la pareja de hecho

-          Certificado de empadronamiento, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

-          Declaración de discapacidad, dependencia o incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

-          Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

-          Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según el Real Decreto-ley.
               
Si el responsable no puede aportar algún documento podrá realizar una declaración responsable de la causa que impide la aportación y, pasado el estado de alarma, dispondrá de un mes para la aportación de los documentos que no pudo aportar.


¿OBTENER AYUDAS O MORATORIAS INDEBIDAMENTE TENDRÁ CONSECUENCIAS?
               
       Efectivamente, la obtención de ayudas o moratorias de forma indebida dará lugar a la responsabilidad de indemnización de los daños y perjuicios causados, y otras responsabilidades.
               
             Los daños y perjuicios no serán inferiores al beneficio obtenido indebidamente por la persona arrendataria.


PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL:

                Estamos ante supuestos de arrendamiento de vivienda habitual.

         Aquellos contratos de arrendamiento sujetos a la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos que tengan prevista la finalización del periodo de prórroga obligatoria del artículo 9.1 o prórroga tácita previsto en el artículo 10.1 dentro del periodo comprendido dentro de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, (2 de abril de 2020) y dos meses después de la Finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán ser prorrogados.

                1.- Esta prórroga deberá ser solicitada por el arrendatario.

                2.- El plazo de prórroga del contrato será de seis meses.

                3.- El arrendador deberá aceptar esta prórroga.

                4.- Las partes podrán acordar términos o condiciones distintas a las existentes.

           5.- De no acordarse otra cosa en la prórroga seguirán siendo vigentes las condiciones y términos del contrato de arrendamiento prorrogado.


MORATORIA DE LA DEUDA ARRENDATICIA:

                Nuevamente estamos ante supuestos de arrendamientos de vivienda habitual.
           
             Aquí nos encontramos con dos supuestos distintos para el caso de que la persona arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, o no lo sea.

          En un primer momento la persona arrendataria debe solicitar esta moratoria de la deuda arrendaticia en cualquiera de ambos casos.

              
  1.- Caso de que la persona arrendadora sea empresa o entidad pública de vivienda o gran tenedor:
                
               En primer lugar, la normativa define al gran tenedor como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

                El plazo que el arrendatario posee para solicitar la moratoria de la deuda arrendataria es de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (2 de abril de 2020).

              El arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta o la condonación total o parcial de la misma, siempre que no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo de las partes.

                Si anteriormente no se había conseguido un acuerdo entre las partes, una vez solicitado por el arrendatario el arrendador deberá comunicar al arrendatario una de estas dos opciones dentro del plazo de siete días laborables:

                1.- Reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el periodo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad con causa en el COVID-19, sin que pueda superarse los cuatro meses.

                2.- Moratoria en el pago, durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad con causa en el COVID-19, sin que pueda superarse los cuatro meses.

          El aplazamiento tendrá lugar a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante, al menos, tres años, a contar a partir del momento en que se supere la situación de vulnerabilidad o de finalización del plazo de cuatro meses mencionado. Siempre dentro del plazo de vigencia del contrato o cualquiera de sus prórrogas.

                Las cantidades no causarán penalización ni intereses.

           Si el arrendatario accede al programa de ayudas transitorias de financiación previstas, se levantará la moratoria de pago y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas prestablecido desde la primera mensualidad de renta en la que la financiación esté a disposición del arrendatario.

              
 2.- Cuando el arrendador no es empresa o entidad pública de vivienda o gran tenedor:

                En este caso el arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en al pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o condonación total o parcial no se hubiera acordado previamente entre ambas partes de forma voluntaria.

                Si no se ha llegado a un acuerdo previamente, el arrendatario en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, (2 de abril de 2020), para solicitar este aplazamiento o condonación total o parcial de la renta.

                Desde la solicitud el arrendador tendrá el plazo de siete días para comunicar al arrendatario las condiciones del aplazamiento o del fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o las alternativas que propone.

                La persona física arrendadora puede optar por no aceptar ningún acuerdo.

                El arrendatario que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, siempre podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación que establece el Real Decreto-ley.



LINEAS DE AVALES PARA COBERTURA.

                El Real Decreto-Ley establece que se crearán una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la situación de vulnerabilidad a consecuencia de COVID-19, no como consecuencia de otras situaciones o de situaciones anteriores.

                El plazo de devolución será de un máximo de seis años, prorrogable de forma excepcional por otros cuatro años más, sin que se devenguen intereses o gastos para el solicitante.

                Estas ayudas serán aplicables únicamente al pago de la renta de vivienda y cubrirán un máximo de seis mensualidades de la renta.        


PROGRAMA DE AYUDAS.

                El programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler mediante adjudicación directa a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad a consecuencia del COVID-19 (no por otra causa), que tengan problemas transitorios para abonar total o parcialmente las mensualidades de la renta, y también a quienes no pueden hacer frente al pago de la devolución de las ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se recuperen de su situación y no puedan devolver los préstamos.

                La cuantía de la ayuda se prevé en un máximo de 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e interese del préstamo suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.



SITUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO PARA HOGARES VULNERABLES SIN ALTERNATIVA HABITACIONAL.

                Cuando se levante la suspensión de los términos y plazos procesales en el momento en que se finalice el estado de alarma, la persona arrendataria que acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí  y para las personas con las que conviva, podrá comunicar esta circunstancia al Juzgado y el Letrado de la Administración de Justicia comunicará esta situación a los servicios sociales competentes e iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.

Si no estuviese señalado porque no hubieran transcurrido el plazo de diez días establecido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por no haberse celebrado la vista, este plazo o esta vista se suspenderá hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (2 de abril de 2020).

Es obligación del arrendatario acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a consecuencia del COVIC-19.

Si esta suspensión afecta a arrendadores que pueden acreditar encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica a consecuencia del COVIC-19, el Letrado de Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.


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