Hoy vamos con una
curiosidad del mundo del matrimonio ¿Os parece? Si no os parece, con no leerlo
¿verdad?, pero animaos a hacerlo, que el saber no ocupa lugar, hombre.
Empecemos por conocer
el matrimonio, y que personas pueden contraerlo según nuestra Constitución y
nuestro Código Civil:
Lo primero que nos
encontramos es que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio según
el artículo 32 de la Constitución Española y el artículo 44 del Código Civil,
con independencia de que el matrimonio a contraer sea entre personas de
distinto o mismo sexo.
Bien, ya tenemos a
nuestra mujer o nuestro hombre dispuestos a contraer matrimonio, pues bien
debemos comprobar que ninguno de los contrayentes esté ligado a otra persona
por vínculo matrimonial, esto es, que de existir un matrimonio anterior exista también
la disolución del mismo, ya sea a consecuencia de una acción de nulidad del
mismo, por divorcio o fallecimiento, (del otro cónyuge, se entiende, que se
case el viudo, mal pensados).
Vale, tenemos a nuestro
hombre o mujer, libre como el viento y debemos comprobar ahora las siguientes
cuestiones:
-
Que los contrayentes no son parientes en línea recta
por consanguinidad o adopción, (Es decir que no son padre e hijo, o abuela y
nieto…. No penséis “¡obvio!”, si se
regula es que ya se ha intentado, no olvidéis que la norma nace por la
necesidad de regular una situación concreta)
-
Que los
contrayentes no son parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado
(no se puede casar con hermanos (segundo grado), tíos (tercer grados), sobrinos.).
-
Que ninguno de los contrayentes haya sido condenado
por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona a la
que hubiera estado unida por análoga afectividad a la conyugal, (es decir, que
si Pepito mata al marido de Juanita, Pepito no puede casarse con Juanita. Si la
que mata es Juanita a la mujer de Pepito, tampoco pueden casarse. Bueno,
matizo, no pueden casarse si ha existido una condena, si es como las pelis…
adelante. Pero no lo veo).
En los casos de parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado y en caso de condena por haber tenido participación en la muerte dolosa que he señalado antes, se puede pedir una dispensa al Juez, que si la concede, permite el matrimonio.
Muy bien, tenemos a
nuestros enamorados dispuestos a casarse y así lo manifiestan ambos, no porque
el Código Civil nos pida una declaración de amor tipo película, sino porque se
requiere el consentimiento matrimonial por ambos contrayentes, es decir, que de
cualquier forma quede constancia de que ambas personas desean contraer
matrimonio. Luego, cómo se organice, pues allá cada uno, o por una petición de
mano a la antigua, un anuncio público en una fiesta, que lo cuentes a los
amigos tomando un aperitivo, o que pares un partido de baloncesto para que
salga en pantalla. Ahí lo dejo…
Bien, ya tenemos todo
ello claro, pues vamos a la curiosidad que os quería contar (¡Toma ya, dos
folios y no había llegado todavía! ¡Ja! Si seguís ahí, no desfallezcáis que ya
llego): La promesa de matrimonio.
No me digáis que
nunca habéis oído: “estamos prometidos”,
y quizá os ha sonado incluso cursi, ¡pues no!, es una situación legal que se
encuentra prevista en los artículos 42 y 43 del Código Civil.
Tenemos a nuestra
pareja, sin problema alguno para contraer matrimonio, bien porque cumplen los
requisitos para hacerlo, bien porque cuentan con la correspondiente dispensa
judicial, y entonces se recorren mil restaurantes hasta que encuentran el que
les gusta, y pagan una señal; deciden qué decoración floral les gusta para la
ceremonia, y dejan una señal; contratan un coro para la ceremonia y un grupo
para el banquete, y dejan una señal; miran los trajes, y dejan una señal;
contratan el viaje de novios, y dejan una señal; respiran y dicen que se van a
casar, y dejan una señal, porque eso sí, dices que te vas a casar y pagas por
todo…
Todo marcha bien,
todo está contratado y reservado y entonces uno de los dos decide que no quiere
casarse, ¿el otro se queda compungido? ¿Se le puede obligar a cumplir su
promesa? Pues bien, el Código Civil determina que no se puede obligar a nadie a
casarse sólo por existir una promesa de matrimonio, es decir, que no se puede
obligar a nadie a casarse contra su voluntad y tampoco se puede obligar a
cumplir lo que se estipulase para el supuesto de no celebrarse; es más, el
Código dice que no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su
cumplimiento) ¿Os acordáis que antes os he dicho que las normas existían porque
ya se había dado la situación, pues seguro que ha existido una demanda en la
que se solicitaba que se obligara a alguien a casarse).
Ahora bien, el
incumplimiento de la promesa de matrimonio sin una causa que lo justifique,
(causa de peso, no el “pues ahora no”), conlleva la obligación de resarcir a la
otra parte de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en
consideración al matrimonio prometido. En el ejemplo que os ponía, quien no
quiere casarse una vez prometido hacerlo, deberá abonar todos los gastos
producidos, incluidas las indemnizaciones que pudieran solicitar restaurantes,
sastrerías…
Pero que la pena no
nuble el discernimiento del que recibe la negativa, tiene un año desde el día
de la negativa para que reclamar estos gastos, pasado ese año, caducará la
acción.