Curiosamente en el momento de comprar un
vehículo o una casa, quienes van a realizar este negocio jurídico buscan y
preguntan por todas y cada una de las consecuencias de la compra, quien debe
pagar cada impuesto o tasa, cómo reclamar, etc.. Nadie, o mejor dicho, casi
nadie, compra a ciegas.
Sin
embargo, para uno de los acontecimientos más importantes y que posiblemente más
consecuencias nos puede acarrear en la vida, nadie se preocupa de leer el
código civil, y quizá por ello es por lo que más se acude a los despachos de
abogados.
Me
refiero a los matrimonios. Normalmente cuando una pareja decide contraer
matrimonio se fijan en contratar la música, el restaurante, comprar el vestido,
los regalitos a los invitados… pero, ¿de las consecuencias jurídicas quién se
preocupa?.
Todos
hemos estado en múltiples bodas civiles y hemos oído al celebrante leer los
artículos del Código Civil que se recitan en este momento, pero pocos son los
que los escuchan. La verdad es que, en general, todos estamos más interesados
en el vestido de la novia y en lo que leen los amigos, que en el “aburrido”
Código Civil. Es por ello que si a la mayoría de las personas se les preguntara
cuáles son las obligaciones y derechos de los cónyuges, no sabrían ni que
existen.
Así
recuerdo una vez, en aquellas tardes que mi padre y yo compartíamos
confidencias o comentábamos lo que yo estaba estudiando, que mi padre me contó la ocasión en que se
encontraba con el Juez de Paz oficiando una boda cuando la novia se colocó unos
pasos por detrás del novio. Mi padre, que ejercía de Secretario Judicial, le
indicó al Juez que en esta situación no podrían celebrar la boda, y todo el
mundo le miró como si estuviese loco.
Mi
padre amablemente les indicó a los contrayentes que debían colocarse uno al
lado del otro, contestándole el novio que su religión se lo impedía. Mi padre les explicó que la boda allí
celebrada era un acto civil que requería que ambos estuviesen celebrando el
matrimonio situados a la par, y un poco molestos, el novio le indicó a la novia
que debía adelantase hasta donde se encontraba parado él.
Os
preguntareis el porqué de aquel empecinamiento de mi padre para que no
estuviera detrás la novia; pues bien, la razón se encuentra en el artículo 32
de la Constitución Española y en el artículo 66 Código Civil, y cuando se lo
explicó a los novios estos lo entendieron.
El
artículo 32 de la Constitución Española dice: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.”; y por su parte el referido artículo del Código Civil
dice literalmente: “Los cónyuges son
iguales en derechos y deberes”, existiendo plena igualdad jurídica y siendo
por tanto ambos iguales en derechos y deberes ¿cómo se podría contraer
matrimonio si uno de los cónyuges se encuentra dos pasos por detrás el otro?
En
los siguientes artículos del Código Civil se determinan el resto de derechos y
obligaciones de los cónyuges:
Artículo
67: “Los cónyuges deben respetarse y
ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”, no basta con que se forme un
matrimonio, se debe tener un interés común y se debe guardar el debido respeto
entre los cónyuges, prestándose entre ellos la ayuda necesaria.
Artículo 68: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las
responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.”. No quiere decir
esto que por razones de trabajo, o de cualquier otra cuestión justificada, los
cónyuges no puedan residir en distintos domicilios, pero por regla general y si
nada lo impide, deben convivir en un mismo domicilio, cuya dirección solicitará
a las partes el encargado del Registro Civil cuando se formalice el expediente
matrimonial.
Este artículo enlaza
directamente con el artículo 69 que establece que “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.”;
y con el artículo 70 que dispone: Los cónyuges fijarán de común acuerdo el
domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en
cuenta el interés de la familia.
Por otra parte, y realizando una
absoluta reflexión subjetiva del artículo 68, me gusta que se haya resaltado la
obligación de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y
atención de ascendientes. Son dos cuestiones que quizá suenen a ética o que
sean obvias, pero me parece un acierto del legislador establecerlas
expresamente: las responsabilidades domésticas son cosas de dos, y las
estancias del suegro/suegra que necesiten el auxilio de los hijos y sus
cónyuges, también es obligatorio; mejor no nos pongamos en un pedestal por
estar al cuidado de ellos, es lo que se debe hacer moral y jurídicamente.
Por último, y en contraposición
con la antigua Ley que confería al esposo la representación de su esposa, el
artículo 71 del Código Civil establece que “Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la
representación del otro sin que le hubiere sido conferida.”.
Y hasta aquí los derechos y
obligaciones de los cónyuges. En otra ocasión os hablaré de la promesa del
matrimonio y de los regímenes económicos del mismo, cuestiones previas al
matrimonio que son siempre fuente de dudas.
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